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La Coctelera

PLATAFORMA DE AUTONOMOS Y ASALARIADOS DEL A.P.C DE ALICANTE

TAXI ALICANTE

4 Noviembre 2009

DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA ALICANTE

1

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Don Francisco J. Martínez Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre

y representación procesal de

1. Don Domingo Gas Sánchez, mayor de edad, taxista (Taxi número 426), vecino

de 03009 Alicante, con domicilio en calle Virgen de las Virtudes, número 2, 4º,

izquierda, y con D.N.I. número 21.306.956-D,

2. Don José Manuel Fuentes Samaniego, mayor de edad, taxista (Taxi número

117), 03540 Alicante, con domicilio en Avenida Deportista Miriam Blasco, 12,

bloque 2, 7º D, y con D.N.I. número 52.774.967-H,

3. Don Juan Martínez Martínez, mayor de edad, taxista (Taxi número 338),

vecino de 03690 San Vicente del Raspeig, con domicilio en Partida del Raspeig,

Polígono 24, y con D.N.I. número 74.480.881-G,

4. Don Fernando Javier Navarro Artiaga, mayor de edad, taxista (Taxi número

300), vecino de 03559 Alicante - Santa Faz -, con domicilio en Avenida

Cardenal Francisco Álvarez, número 13, 5º, puerta 9, y con D.N.I. número

21.487.028-Z,

5. Don Rafael Ventura Marcos, mayor de edad, taxista (Taxi número 498),

vecino de 03540 Alicante, calle Tridente, número 12, 6º-J, con D.N.I. número

50.085.120-K,

6. Don Jesús Daniel Quinto Santana, mayor de edad, taxista (Taxi número 233),

vecino de 03006 Alicante, con domicilio en calle Cisne, número 39-3º, y con

D.N.I. número 21.499.149-Z,

7. Don Jesús Clavijo Romera, mayor de edad, taxista (Taxi número 074), vecino

de 03008 Alicante, con domicilio en calle México, número 3, 8º-C, y con D.N.I.

21.421.124-M,

8. Doña Lorena Quinto Sánchez, mayor de edad, taxista (Taxi número 046),

vecina de 03006 Alicante, con domicilio en calle Cisne, número 39, 3º-C, y con

D.N.I. 48.364.841-G,

9. Don Francisco Lloret Ortigosa, mayor de edad, taxista (Taxi número 098),

vecino de 03690 San Vicente del Raspeig, con domicilio en calle Doctor

Fleming, número 44,4º-D, y con D.N.I. 21.374.331-V,

2

10. Don Jorge Serra García, mayor de edad, taxista (Taxi número 432), vecino de

03009 Alicante, con domicilio en calle Teulada, número 44, 4º, puerta 10, con

D.N.I. 21.394.743-M,

11. Don Sebastián Martínez Huertas, mayor de edad, taxista (Taxi número 202),

vecino de 03010 Alicante, con domicilio en calle Sacerdote Isidro Albert,

número 14, escalera 2, 5º-E, y con D.N.I. 52.775.706-K,

12. Don José Antonio Perete Laorden, mayor de edad, taxista (Taxi número 455),

vecino de 03015 Alicante, con domicilio en Avenida Ciudad León de Nicaragua,

1, portal 2, 5º-B, y con D.N.I. 21.394.976-P,

13. Don Pedro Juan Trillo Navarro, mayor de edad, taxista (Taxi número 456),

vecino de 03008 Alicante, con domicilio en calle México, número 30, portería 2,

escalera izquierda, 3º izquierda, y con D.N.I. número 21.385.466-C,

conforme al poder general para pleitos formalizado ante el notario del Ilustre Colegio de

Valencia, con residencia en Alicante, Don Jorge López Navarro, al número 2186 de su

protocolo, que se acompaña como documento número 1, y asistido del Letrado Don

Amado Brotóns Ripoll (colegiado nº 2971), ante el Juzgado comparezco y como mejor

proceda en Derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito, en nombre de mis mandantes formulo

demanda de juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos de Junta General e

indemnización de daños y perjuicios contra la Asociación Alicantina de Radio-Taxi,

con domicilio social en esta ciudad, en la calle Legazpi, número 13, bajo, código postal

03005, y con N.I.F. número G-03119658, así como contra todos y cada uno de los, formada por Don Francisco Javier

miembros de la Junta Directiva de la misma

Muriana León, Don Vicente Abad Lara, Don Vicente Juan Bartual Lledó, Don Jesús

Núñez Fernández, Don Ignacio Picó Abad, Don Sergio Picó Abad, Don José María

Rodríguez Rodríguez, Don Pedro Ochoa Soria, Doña Estefanía Egea Pilar, Don Carlos

Rives Velasco, y Don Fernando Rubio Benedicto, de forma personal y solidaria, todos

ellos con domicilio a efectos de notificaciones en 03005 Alicante, calle Legazpi,

número 13, bajo, fundamentando dicha pretensión en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.-

Con fecha indeterminada, la Junta Directiva de la Asociación

Alicantina de Radio-Taxi convocó Asamblea General Extraordinaria para el día 25 de

julio de 2009, con el orden del día que se especificaba en la propia convocatoria (véase

el documento número 2 de la demanda). Por increíble que pueda parecer, y como puede

comprobarse en la propia convocatoria, dicha asamblea se convocaba conjuntamente

con la asamblea de Taxi Benacantil, Coop. V., y con el mismo orden del día.

Presentado escrito por algunos de los asociados de la Asociación Alicantina de

Radio-Taxi, dirigido a su Presidente, señalando la irregularidad que ese hecho suponía,

y pidiendo la convocatoria de la asamblea de forma legal (véase el documento número 3

3

de la demanda), aparentemente la directiva decidió que la mejor forma de hacer las

cosas era anular la convocatoria de la cooperativa, lo que realizó mediante los ¿escritos?

que acompañamos, que fueron pasado, según parece, a todos los asociados de la

Asociación Alicantina de Radio-Taxi y a todos los cooperativistas de Taxi Benacantil,

Coop. V., mediante unos "Mensaje Consulta", que acompañamos señalados de

documentos 4 y 5.

SEGUNDO.-

Dentro del orden del día establecido, y en el número 3, podemos

leer: "Aceptación de la propuesta de regulación de conductores no socios y su".

desarrollo por escrito

El texto que regulaba la propuesta era el siguiente:

"ANEXO B

4

mensual, pero de igual manera Radio Taxi no realizara gestión

administrativa alguna relacionada con dichos conductores.

Excepciones a la norma:

A. Se asignará servicios de Radio Taxi a conductores que cubran la baja

laboral de un socio, sean de nueva contratación o no, y solo mientras dure

esta situación, durante la jornada completa (24 horas).

B. En los casos de trasferencia de licencia el socio podrá ceder su derecho de

asignación de servicios en favor del adquiriente, también durante la jornada

completa, siempre y cuando presenten documentación acreditativa de tal

situación y, previa aprobación de la Junta Directiva, la cual estudiara cada

caso para evitar posibles irregularidades.

C. Para los conductores de los vehículos de discapacitados, que deben dar

servicio 24h, después de sus ocho horas de servicio completo, solo se les

adjudicaran servicios especiales.

Cualquier otra situación que no esté contemplada en este documento, se

presentara por escrito en la sede de la Asociación y las Junta Directiva

tomará la decisión oportuna

".

La propuesta fue aceptada, según podemos comprobar en el Acta de la Junta

General, que acompañamos señalada de documento número 6, por 69 votos a favor, 38

en contra y 3 abstenciones.

No obstante, y como también puede comprobarse en el Acta aportada, el total de

los asociados presentes y representados en dicha Junta fueron 109.

Así que, por increíble que parezca, los votos totales en la votación de este

número fueron 110, lo que quiere decir que:

1. O bien votó un ausente,

2. O bien un presente votó dos veces.

En cualquier caso, que el descontrol fue mayúsculo.

Debemos indicar que, sin más, el hecho de que se haya falseado hasta ese

extremo la votación, implica la inmediata nulidad de la propuesta combatida.

TERCERO.-

¿Qué significa la propuesta?

En primer lugar, que aquellos asociados con empleados, y aquellos asociados

con socios, pierden el derecho, hasta este momento reconocido, de poder trabajar con

asignación de servicios mediante la emisora de radio-taxi las veinticuatro horas del día.

5

Es este un tema curioso e interesante. El planteamiento es: Si un taxi tiene un

sólo conductor, puede beneficiarse de ser asociado a la Asociación Alicantina de Radio-

Taxi las 24 horas del día. Por el contrario, si un taxi tiene dos o más conductores, pierde

ese derecho. Quizá sea porque consideran que con un sólo conductor la seguridad para

el público y para el mismo conductor es mucho mayor que con dos.

En segundo lugar, significa que si un asociado de la Asociación Alicantina de

Radio-Taxi quiere seguir teniendo derecho a poder trabajar con asignación de servicios

mediante la emisora de radio-taxi las veinticuatro horas del día, tiene que renunciar a su

derecho de contratar empleados. Naturalmente la Junta Directiva mantiene que no limita

el derecho a contratar, puesto que si se quiere, se puede contratar. Su postura no pasa,

sin embargo, de ser una entelequia, puesto que la realidad es:

a) Puedo contratar, pero pierdo el derecho a que mi empleado pueda trabajar con

asignación de servicios mediante la emisora de radio-taxi, total y absolutamente.

b) Puedo contratar, tras conseguir permiso de la Asociación, y en cualquier caso

limitando el derecho, hasta hoy reconocido a mi empleado de trabajar con

asignación de servicios mediante la emisora de radio-taxi las veinticuatro horas

del día, a ocho horas diarias, cinco días a la semana.

c) Puedo mantener a mi empleado, pero en la misma situación ya descrita:

limitando el derecho hasta hoy reconocido a mi empleado de trabajar con

asignación de servicios mediante la emisora de radio-taxi a ocho horas diarias,

cinco días a la semana.

d) O bien puedo despedir a mi empleado - como es lógico los costes del despido

son para mí -, y entonces mantengo todos los derechos que hasta este momento

tenía reconocidos.

Así pues, la limitación de derechos resultante del acuerdo que combatimos en

esta litis es clara y manifiesta, y lo que es más importante, la limitación en las

posibilidades reales de actuación es gravísima: O bien me quedo sin empleados o bien

renuncio, de forma unilateral y gratuita, a poder utilizar las veinticuatro horas al día la

asignación de servicios de la emisora de radio-taxi.

Y como más adelante insistiremos, trabajar con asignación de servicios mediante

la emisora de radio-taxi se ha convertido, muy especialmente a determinadas horas, en

una absoluta necesidad.

En tercer lugar, significa un encarecimiento de las cuotas a pagar por los

asalariados. En efecto, anteriormente se incrementaba la cuota un 50%, sin limitación

alguna. Con el nuevo sistema, se sigue incrementando la cuota un 50%, pero se limita la

disponibilidad de servicios de radio-taxi, con el consiguiente incremento real del coste.

En cuarto lugar, significa una discriminación entre los propios asalariados: En

efecto, un asalariado con su jefe sano es discriminado en horas de trabajo frente a un

asalariado con su jefe enfermo. De la simple lectura del acuerdo se deduce que el

asalariado con su jefe sano sólo puede disponer de ocho horas de disponibilidad de

asignaciones mediante la emisora de radio-taxi, mientras que el asalariado con su jefe

6

enfermo puede disponer de 24 horas de servicio.

En quinto lugar, teniendo en cuenta que la mayoría de los conductores

asalariados realizan servicios vespertinos y nocturnos, y que el resto de servicios

públicos de transporte en Alicante finalizan a las 23:00 horas - y digo el resto del

transporte público porque el taxi también es un transporte público -, el impedir que los

conductores asalariados puedan disponer de asignaciones de radio-taxi durante todo su

turno de trabajo implica un claro falseamiento y una clara limitación de la libre

competencia, puesto que la inmensa mayoría del tráfico nocturno se genera mediante

llamadas a la emisora de radio-taxi.

En sexto lugar una nueva discriminación a los propietarios de vehículos de

discapacitados con empleados o socios: No sólo les darán servicio exclusivamente las

ocho horas que ellos han decidido, sino que, como los demás no pueden dar esos

servicios a discapacitados, encima deberán estar de guardia las 24 horas del día para

solucionarles los problemas a los demás en los servicios que nadie puede o quiere

realizar.

CUARTO.-

Debemos señalar, antes incluso de explicar los motivos de esta

parte para estar en contra de dicha decisión, que ya incluso en la misma asamblea

general extraordinaria, y en el turno de ruegos y preguntas, se ha incumplido el acuerdo

aprobado, por los mismos que la han aprobado.

En efecto, el número 2 de la "propuesta de regulación de conductores no socios", señala que "No se permite la asignación de servicios de".

y su desarrollo por escrito

Radio Taxi a nuevos conductores, hasta que el número de estos sea inferior al 10% del

número de socios. Momento en el que se creará una bolsa de trabajo en la cual todos

podremos inscribir a nuestros conductores, hasta cubrir el cupo establecido

Sin embargo, como puede comprobarse en el documento número 6 de la

demanda, Acta de la Junta General Extraordinaria, segundo apartado del punto 6,

"Ruegos y preguntas", en esa misma Asamblea, sin saberse el número de conductores

empleados y sin haberse creado la bolsa de trabajo aprobada, se aprueba la

incorporación de un nuevo conductor, por 30 votos a favor y 1 en contra.

No deja de resultar asombroso el número de votos en relación con el número de

presentes en la Asamblea. Vamos, dicho sea en términos coloquiales, mucho que ver

con la nocturnidad y alevosía.

De forma que más que una decisión seria y pensada, que cumpla con las Leyes y

con los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interno de la Asociación, parece una

fórmula para mejorar los ingresos de unos cuantos y premiar a los "amiguetes" que se

porten bien, sin consideración al claro perjuicio que se arroga a muchos titulares de

licencia, a muchos conductores asalariados o socios en la licencia, e incluso más grave,

a los usuarios del servicio público que debe ser realizado por los auto taxis, sus

propietarios y sus empleados - y ruego disculpas al "compañero 155", quien sin duda

tendrá muy buenas razones para su actuación -.

QUINTO.-

Esta parte impugna el acuerdo tercero de la Asamblea, en toda su

extensión. Y lo hace por considerar que el citado acuerdo, amén de no adoptado

7

legalmente y con las debidas garantías, dado lo señalado en los últimos cuatro párrafos

del Hecho Tercero, en cuanto a que ha sido votado por más socios de los presentes en la

Junta General, es inconstitucional, es ilegal, y es contrario a los Estatutos y al

Reglamento de Régimen Interno.

SEXTO.-

Con respecto a su invocada inconstitucionalidad, esta parte entiende,

en primer lugar, que se está infringiendo los artículos 14 y 35.1 de la Constitución

Española, en cuanto señala el primero de los citados que "Los españoles son iguales", y el segundo que "Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho".

ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,

raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social

al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo

y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin

que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo

Debemos señalar, previamente, que sólo el derecho al trabajo y el derecho a la

educación encuentran acomodo entre los de máxima protección, mientras que el resto de

los derechos prestacionales es relegado al Capítulo III del Título I, junto con los

"principios rectores de la política social y económica", de forma que los derechos

prestacionales, salvo el de educación, carecen de eficacia directa, y sólo con su

desarrollo legal adquirirán el rango de verdaderos derechos subjetivos, aunque sólo de

rango legal.

Pues bien, en relación con el derecho al trabajo, esta parte no puede sino

asombrarse de que una asociación pretenda, mediante un acuerdo de Asamblea, decidir

sobre la capacidad de trabajar de los asalariados de sus asociados, sobre cuánto y cómo

deben trabajar, sobre la capacidad de contratación de sus asociados, y sobre los horarios

a realizar por los empleados de los asociados.

Y no puede sino asombrarse de la clarísima discriminación en la que incurre el

acuerdo: Si un taxista tiene empleados, se discrimina al taxista y al empleado; por el

contrario, si un taxista no tiene empleados, puede mantener todos sus derechos.

SÉPTIMO.-

Aunque de manera incidental, en relación con los horarios, no deja

de ser curioso el planteamiento realizado: Como puede comprobarse en la propia

propuesta, se plantean tres turnos, de 07:00 horas a 15:00 horas, de 15:00 horas a 23:00

horas, y de 23:00 horas a 07:00 horas.

A su vez, la Orden de 6 de septiembre de 1999, de la Conselleria de Obras

Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se regula el sistema de días de descanso

obligatorio en la prestación de servicios de transporte público de viajeros en

automóviles de turismo en el Área de Prestación Conjunta de Alicante (DOCV de 10 de

septiembre), en el número 3 de su artículo 1 dice que "se entenderá por día de descanso".

el tiempo comprendido entre las 00.00 horas del día de la fecha que corresponda

descansar y las 24.00 horas del mismo día

Y la Orden de 22 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Infraestructuras y

Transporte, por la que se modifican las tarifas de los servicios de transporte público de

viajeros en automóviles de turismo en el área de prestación conjunta de Alicante

(DOCV de 31 de diciembre), señala en el número 1 de su artículo 2 que "a estos efectos,

8

se considera horario diurno el comprendido entre las 06. 00 horas y las 22. 00 horas

del mismo día, considerándose nocturno el comprendido entre las 22. 00 h y las 06. 00

horas del día siguiente

".

En resumen, que los horarios que se pretenden establecer - que, de hecho según

la Junta Directiva se han establecido -, ni son por días, ni son por horarios nocturnos y

diurnos.

El motivo, sin embargo, es claro: Un intento de control a través de los

empleados en la centralita de radio-taxi, de forma que se obliga a los conductores

asalariados a trabajar según los turnos establecidos por la asociación para sus empleados

en la centralita, olvidando que son los empleadores y los trabajadores quienes deben

concretar las jornadas de trabajo, y en ningún caso unos terceros ajenos por completo al

contrato de trabajo entre los conductores y sus empleadores.

OCTAVO.-

Esta parte también entiende que se está infringiendo el artículo 38

de la Constitución, en cuanto por el mismo se reconoce la libertad de empresa en el

marco de la economía de mercado, garantizando y protegiendo los poderes públicos su

ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía

general y, en su caso, de la planificación.

Como ya señalaron en escrito presentado a la Junta Directiva de la Asociación

algunos de los hoy demandantes, y que acompañamos señalado de documento número

7, ya en Auto de 27 de octubre de 1982, la Sala Cuarta, de lo Contencioso

Administrativo, del Tribunal Supremo, resolvió una apelación referida a un acuerdo del

Ayuntamiento de Alicante, por el que se pretendía establecer turnos de trabajo a los

titulares de licencia de auto taxis. En la citada resolución, la Sala entendió que se había

actuado con acierto al suspender la ejecución del aludido acuerdo, al ocasionarse con el

mismo, daños y perjuicios de difícil o imposible reparación. En el mismo sentido, y

también suspendiendo los pretendidos turnos, la Sentencia de la Sala Cuarta, de lo

Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1987 (LA LEY,

711-4/1987). Concretamente dice esta última sentencia:

"Primero: Se refieren las presentes actuaciones a una suspensión de

9

igualmente se establecían unos turnos de trabajo para los titulares de

licencia de autotaxis. En la citada resolución esta Sala entendió que se

había actuado con acierto al suspender la ejecución del aludido acuerdo al

ocasionarse daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. En el caso

presente concurren las mismas razones que se tuvieron en cuenta en su día

para dictar el auto antes referido, por lo que procede acordar un fallo

confirmatorio del apelado al no haberse desvirtuado los razonamientos

tenidas en cuenta por la Sala Territorial

".

A esta parte le parece evidente que si el Tribunal Supremo considera que no es

posible para un Ayuntamiento establecer turnos de trabajo en los autotaxis, con mucho

más motivo debe entenderse lo mismo cuando quien pretende imponer turnos es una

asociación.

Incidiendo en lo mismo, la Sentencia 485/2005 de la Sala de lo Contenciosoadministrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife,

de 15 de noviembre de 2005 (LA LEY 222306/2005), anula parcialmente una

ordenanza municipal reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato

taxímetro porque pretende limitar la contratación a un único conductor asalariado,

señalando que dicha regulación de la actividad excede de la autonomía municipal e

incide en ámbitos más personales del titular de la licencia de explotación, así como que

no puede prohibirse genéricamente a todos los titulares la posibilidad de contratar varios

conductores asalariados solo por la posibilidad de que alguno incumpla sus

obligaciones. Señala la Sentencia:

"(...) lo cierto es que no cabe duda de que el Ayuntamiento al aprobar la

10

contratar varios conductores asalariados, sólo por la posibilidad de que

alguno incumpla sus obligaciones, eso no deja de ser una forma de

ahorrarse el Ayuntamiento las oportunas actuaciones de control y

vigilancia de la actividad, a que está legalmente obligado, por el simple

medio de prohibir lo que no está prohibido por la regulación general, y,

finalmente, el mantenimiento de la tradición en el Ayuntamiento no se

explica cómo redunda en una mejor prestación del servicio público y de la

actividad, máxime cuando precisamente la justificación de la nueva

regulación es que la anterior Ordenanza ha quedado obsoleta y debe

adaptarse la nueva situación

".

Y, en efecto, si las instituciones públicas no pueden limitar los derechos sin

justificación razonable, en ningún caso podrá una asociación privada hacerlo.

En las resoluciones judiciales anteriormente señaladas resulta claro que si bien

las autoridades pueden establecer ciertos límites a la libertad de empresa, esas

limitaciones deben estar justificadas en el interés público, y en ningún caso pueden ser

arbitrarias.

Pues bien, quien no es autoridad pública pura y simplemente no está capacitado

para limitar derechos en ningún caso.

NOVENO.-

El Capítulo XI de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas

Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

(DOCV de 28 de diciembre, BOE de 23 de enero de 2007), titulado "De la regulación",

del servicio de taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunidad Valenciana

señala en su artículo 46, número 3 que "Las autorizaciones para realizar servicio de". Y en el número 5 que "Se podrá ser titular

Sin embargo, gracias al acuerdo adoptado por la Asociación Alicantina de Radio

Taxi, esta Ley de la Generalitat es papel mojado: En efecto, supongamos una persona

física con dos autorizaciones. Pues uno de los taxis no podría ser jamás asociado de

radio taxi, o vería limitada muy seriamente su capacidad de actuación. Y no hablemos

de la autorización concedida a una persona jurídica, evidentemente tan limitada como

en el caso anterior, puesto que nadie podría conducirlo.

Es interesante al respecto, el número 1 del artículo 32 del Decreto 74/2005, de 28

de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público

Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid, que dice que "los". Y sin

titulares de licencias de autotaxi deberán disponer en su plantilla de un número de

conductores asalariados al menos igual al de licencias en activo que posean

limitación alguna, claro está, en cuanto a sus horarios de trabajo.

11

DÉCIMO.-

Es necesario hacer notar que, como señala A. Corndella, LOS

RECURSOS DE INFORMACIÓN. VENTAJA COMPETITIVA DE LAS

EMPRESAS, Ed. McGraw-Hill, Madrid, 1994, analizando la influencia de la sociedad

de la información en nuestras vidas y, muy especialmente, en el funcionamiento de las

organizaciones, la internacionalización de mercados y el uso y tratamiento de la

información están condicionando y configurando la sociedad actual y, más

concretamente, el mercado en el que tienen que competir las empresas. La rivalidad

entre competidores se centra, en muchas ocasiones, en la posesión de información

obtenida como resultado de invertir en investigación para la mejora del producto, en

perfeccionar los canales de distribución o en mejorar la organización y planificación

interna de la empresa.

En nuestro caso concreto, el conocimiento de los clientes que desean en un

momento determinado un taxi, a través de la estación de radio-taxi, es un elemento que

permite un mejor uso del taxi, una mayor rentabilidad para el propietario y para el

conductor, y un mejor servicio para el público.

Resulta evidente la entidad de la información empresarial como elemento

competitivo en el mercado y la necesaria protección de todo un conjunto de información

supone un activo para la empresa porque le proporciona una ventaja competitiva o, al

menos, le asegura una capacidad para competir.

Pues bien, con la medida adoptada se está limitando el uso de una inversión -

claramente el servicio de radio taxi lo es - en perjuicio de todos aquellos asociados que

tienen empleados, a los que se limita su uso, y lo que resulta al menos tan grave como lo

anterior, se les obliga, sin motivo ni fundamento alguno, a trabajar según los horarios

que ha considerado conveniente la Asociación y se le impide trabajar horas extra,

pasando por encima del trabajador y del empresario.

Y al mismo tiempo se está perjudicando al interés público reduciendo

artificialmente el número de taxis en la calle, es de suponer que con el propósito de

trabajar más y obtener mayor beneficio los que puedan acceder al servicio.

Queremos hacer hincapié en el hecho de que la segunda emisora de Radio-Taxi

existente en Alicante, denominada Tele-Taxi, no ha planteado ninguna limitación, de

ningún tipo, a sus asociados.

UNDÉCIMO.-

Parece ser que uno de los argumentos utilizados por la Junta

Directiva de la Asociación Alicantina de Radio-Taxi para limitar la asignación de

servicios a los conductores contratados estriba en señalar que, a fin de cuentas, por

contrato sólo pueden trabajar cuarenta horas semanales, es decir, ocho horas diarias, que

es el servicio que ellos proponen.

Nada más falso y tendencioso.

El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores indica que la duración de la

jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, y

que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas

semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

12

A su vez, el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas

especiales de trabajo, señala en su artículo 8 que para el cómputo de la jornada en los

diferentes sectores del transporte se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y

tiempo de presencia.

Así, se considera en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el

trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad,

realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u

otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que

se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Y se considera tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a

disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera,

expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras

similares.

En ese mismo artículo se dice que serán de aplicación al tiempo de trabajo

efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34

del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias

en su artículo 35, que los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total

superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

Al mismo tiempo, se señala también que los tiempos de presencia no podrán

exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de

referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten

colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios

de cada actividad. Y que las horas de presencia no computarán a efectos de la duración

máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas

extraordinarias.

Y la Resolución de 27 de abril de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por

la que se registra y publica el V Convenio colectivo nacional para el sector del Auto-

Taxis, BOE del 16 de Mayo (LA LEY 8574/2009), señala en su artículo 21 que la

jornada máxima de trabajo efectivo será de 1.790 horas anuales, y en su distribución

deberá respetarse un cómputo de 40 horas semanales, todo ello salvo pacto en contrario.

Y en su artículo 22 que se entenderán como horas extra aquellas que, siendo de trabajo

efectivo, se realicen sobre la jornada máxima de trabajo efectivo prevista en este

Convenio colectivo o en los de ámbito inferior (excepción hecha de los supuestos de

distribución irregular de la jornada de trabajo), no pudiendo su número superior a 40

horas anuales.

En cualquier caso, no es necesaria la realización de muchos números para

comprobar que, de acuerdo con lo señalado por el Estatuto de los Trabajadores, el Real

Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, y la

Resolución de 27 de abril de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se

registra y publica el V Convenio colectivo nacional para el sector del Auto- Taxis, que

jornadas de 12 horas entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo de presencia y horas

extraordinarias, no solo es perfectamente legal, sino también perfectamente posible.

Es interesante la regulación realizada por la Comunidad de Madrid, según la

cual, por una parte son obligatorios determinados servicios (artículo 40 del Decreto

13

75/2005: "Previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de"), por otra es necesario coordinar los descansos (número 1 del artículo 41:

licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, los

municipios podrán establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas

o paradas de modo permanente, o a determinadas horas del día, debiendo en este

supuesto fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de licencias, de

acuerdo con criterios de equidad que permitan asegurar la efectiva prestación de tales

servicios

"Los municipios establecerán, con sujeción a la legislación laboral y de la Seguridad") y, en fin, por otra puede

Social que, en su caso, resulte de aplicación, reglas de regulación y organización del

servicio, previo informe de las asociaciones representativas del sector en materia de

horarios, calendarios, descansos y vacaciones, siempre que el servicio quede

garantizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 40

ser necesario establecer un máximo diario de horas de servicio (número 2 del artículo

41: "Igualmente, por razones de ordenación del servicio, previo informe de las").

asociaciones representativas del sector y centrales sindicales, el Ayuntamiento

establecerá un número máximo diario de horas en las que los vehículos adscritos a una

licencia de autotaxi puedan realizar servicios

Debe tenerse en cuenta, por una parte, que la regulación de los descansos

también está en vigor en el área de Alicante (Véase la Orden de 6 de septiembre de

1999 de la Comunidad Autónoma Valenciana, que marca los días de descanso

obligatorio en el servicio de transporte público de viajeros en automóviles de turismo en

el área de prestación conjunta de Alicante).

Y por otra, que, caso de que se limitase el máximo diario de horas de servicio,

sería necesario no sólo el informe de las asociaciones representativas del sector, sino

también de los sindicatos. Y lo que es más importante, se limitarían las horas al taxi, y

en ningún caso a un determinado grupo de conductores.

Así pues, ¿Por qué la limitación que se pretende establecer? ¿A quién beneficia?

En cualquier caso resulta claro a quién no beneficia: No beneficia a los trabajadores

asalariados del taxi; No beneficia a los poseedores de licencia de taxi con conductor o

conductores asalariados; No beneficia a los trabajadores autónomos socios en la licencia

del taxi; Y no beneficia al público en general, que ve limitado artificialmente el número

de taxis en la calle en cualquier momento.

Y volvemos a preguntar: ¿A quién beneficia?

DUODÉCIMO.-

El artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores señala como

deberes básicos de los asalariados, entre otros, cumplir con las obligaciones concretas

de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, cumplir

las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades

directivas, así como contribuir a la mejora de la productividad. A su vez, el artículo 20

señala que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección

del empresario o persona en quien éste delegue.

Esta parte no puede sino preguntarse en qué quedan esas obligaciones y ese

pretendido derecho de dirección del empresario, si una asociación puede permitirse el

lujo de decidir por él.

14

DECIMOTERCERO.-

Los servicios de transporte urbano han sido

tradicionalmente de competencia municipal; así lo reconoce la Ley de Bases Reguladora

del Régimen Local, en cuyo artículo 25.2.11 se indica que el municipio ejercerá en todo

caso competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades

Autónomas en materia de transporte público de viajeros.

En consecuencia, en ejercicio de su potestad reglamentaria establecida en el

artículo 4.1 de la Ley de Bases Reguladora del Régimen Local, los Ayuntamientos

pueden dictar Reglamentos u Ordenanzas en materia de transporte urbano de viajeros en

automóviles ligeros en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad

Autónoma.

También pueden, claro está, ceder estos derechos. Y así, el Decreto 18/1985, de

23 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre creación de áreas de

prestación conjunta para los servicios de transporte público de viajeros en automóviles

de turismo establece, en su artículo sexto, que la Conselleria de Obras Públicas,

Urbanismo y Transportes podrá realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas

funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias para el

establecimiento de las áreas y su disposición final primera afirma que dicha Conselleria

dictará las normas e instrucciones complementarias para el desarrollo y cumplimiento

del contenido del referido decreto.

Por su parte, la Orden de 12 de julio de 1994, de la Conselleria de Obras

Públicas, Urbanismo y Transportes, creó el Área de Prestación Conjunta de Alicante

para los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo.

Y así, por ejemplo, la Orden de 6 de septiembre de 1999 sobre servicio de

transporte público de viajeros en automóviles de turismo en el área de prestación

conjunta de Alicante, marca los días de descanso obligatorio, y la Orden de 22 de

diciembre de 2008 (DOCV 30 Diciembre), de la Conselleria de Infraestructuras y

Transporte, modifica, por última vez hasta ahora, las tarifas de los servicios de

transporte público de viajeros en automóviles de turismo en el área de prestación

conjunta de Alicante.

DECIMOCUARTO.-

No obstante, esto es así por su consideración de servicio

público.

En efecto, y por sólo poner algunos ejemplos, la Ley del Taxi de Cataluña, de 16 de

julio de 2003 (DOGC número 3926, de 16 de julio de 2003), señala en su Preámbulo

que en el contexto global de la movilidad de las personas, el servicio del taxi tiene una

presencia muy destacada que ha sido vinculada históricamente al ejercicio de una

actividad privada reglamentada que complementa las prestaciones propias del transporte

colectivo.

Y que para su reglamentación debe tenerse en cuenta la necesidad de acomodar a

las nuevas demandas sociales las condiciones de la prestación de los servicios y, al

mismo tiempo, ofrecer a los profesionales de esta actividad un marco jurídico que les

permita su realización en condiciones de modernidad y seguridad, reconociendo la

contribución que presta a la actividad productiva, turística, de ocio y recreo y el

componente publico que caracteriza sus prestaciones.

15

A su vez, la Ley Foral del Taxi de Navarra (LEY FORAL 9/2005, de 6 de julio),

en su Exposición de Motivos, señala que existen importantes motivos para la

aprobación de la Ley, como son la necesidad de abordar decididamente soluciones para

la situación del servicio taxi en Pamplona y su Comarca, la adaptación del servicio de

taxi a las zonas de baja densidad de población de Navarra, la mejora de la atención a las

personas con movilidad reducida y la enumeración detallada de los derechos y deberes

de los usuarios así como de los profesionales del sector del taxi, abordando. Y dice "Se".

hace necesario garantizar a los ciudadanos - con la cooperación de las entidades

locales afectadas - un aumento significativo de la oferta

También la Ordenanza Municipal del Servicio de Autotaxi de Zaragoza,

aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 27 de mayo de 1999, publicada en el BOP n° 134

de 16 de junio de 1999, la modificación aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 26 de

mayo de 2000, publicada en el BOP de 16 de septiembre de 2000, indica que los nuevos

retos que esta actividad económica debe plantearse obligan a considerarla no solo como

una empresa productora de bienes y servicios, sino que la dotan de una dimensión social

e incluso asistencial a la hora de efectuar determinadas prestaciones como el traslado de

personas discapacitadas que precisan vehículos especiales o la puesta en marcha del

servicio de taxi turístico, de forma que se pretende plasmar en el articulado de esta

Ordenanza la continua preocupación por la mejora en la calidad de la prestación del

servicio.

Y el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los

Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de

Madrid, señala en su Preámbulo que con dicho Reglamento, que viene a desarrollar la

Ley de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de

Madrid en materia de transporte de viajeros en automóviles de turismo, se pretende

actualizar el régimen de esta clase de servicios, adecuando su regulación a la nueva

realidad jurídico-sociológica, guiados por criterios de claro contenido social y por el

respeto, en ultimo termino, al interés general, buscando, en definitiva, conseguir una

mejora efectiva en las condiciones de prestación del servicio que, por un lado, favorezca

a los profesionales del sector y, por otro, consiga mantener y aun incrementar los

niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios.

Y en lo que se refiere a Alicante, basta con visitar la página web de la Oficina

Municipal de Información al Consumidor, del Ayuntamiento de Alicante, para

comprobar que el taxi es considerado como un servicio público esencial - véase "Guía

de Consultas" -.

Pues bien, la ya citada Orden de 6 de septiembre de 1999 de la Conselleria de

Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, señala en el número 5 de su artículo 1 que "el".

régimen de descanso señalado se entiende sin perjuicio de la obligación de concurrir

diariamente a la prestación del servicio en días de trabajo para garantizar que la

demanda del usuario sea globalmente atendida

Y es lógico que así sea, puesto que la propia introducción a la Orden señala:

La materia relativa a los días de descanso obligatorio se ha

revelado como una medida que ha obtenido buenos resultados en cuanto a

16

la distribución y racionalización de la oferta del servicio, eliminando

excesos en el mismo y favoreciendo su rentabilidad sin que ello haya

afectado negativamente al nivel de demanda. No obstante, dicha materia ha

sido objeto de sucesivas regulaciones desde la creación del Área de

Prestación Conjunta de Alicante, habiéndose articulado disposiciones

concretas teniendo en cuenta, en todo momento, las demandas del sector,

las necesidades de desplazamiento de la población afectada -la afluencia

estival de turismo en la zona-, sin perder de vista ni los resultados y las

consecuencias producidas en cada una de las actuaciones administrativas,

ni el interés general de los potenciales usuarios del servicio

.

En efecto, el Decreto 18/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalitat

Valenciana, sobre creación de áreas de prestación conjunta para los servicios de

transporte público de viajeros en automóviles de turismo establece, en su artículo sexto,

que la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá realizar, con

sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del

servicio resulten necesarias.

Y habiéndose creado por Orden de 12 de julio de 1994, de la Conselleria de Obras

Públicas, Urbanismo y Transportes, el Área de Prestación Conjunta de Alicante para

estos servicios, no podemos sino observar que la pretensión de la propuesta presentada

por la Junta Directiva no es ni más ni menos, como ellos mismos señalan, que una

propuesta de regulación interna, realizada por quien no tiene poder ni para regular el

servicio ni para imponer su voluntad a nadie.

Según la Disposición Transitoria Cuarta de esta Orden, durante el régimen

transitorio - vigente en cuanto no exista choque con legislación - se aplicará la

Ordenanza municipal reguladora del servicio de auto-taxi del Ayuntamiento de

Alicante, aprobada por el Pleno de la Corporación el día 17 de julio de 1986 y publicada

en el Boletín Oficial Provincial de 23 de agosto de 1986. Según el artículo 26 de dicha

Ordenanza, todos los taxis están obligados a acudir a las paradas reglamentarias para

prestar servicio, excepto los días que reglamentariamente deban descansar. Y el número

3 de dicho artículo señala:

"El Ayuntamiento, oídas las asociaciones de empresarios, asalariados"

y consumidores, dispondrá las medidas oportunas que garanticen la eficaz

cobertura del servicio en la capital, tanto durante el día como en la noche

El poder para regular el servicio corresponde a la Conselleria de Obras Públicas,

Urbanismo y Transportes, o quien la sustituya, quien lo hará "articulado disposiciones".

concretas teniendo en cuenta, en todo momento, las demandas del sector, las

necesidades de desplazamiento de la población afectada -la afluencia estival de turismo

en la zona-, sin perder de vista ni los resultados y las consecuencias producidas en

cada una de las actuaciones administrativas, ni el interés general de los potenciales

usuarios del servicio

Y en ningún caso se puede arrogar dicha capacidad de regulación quien no la tiene,

y mucho menos en perjuicio de los potenciales usuarios del servicio, y en perjuicio de

una parte del sector del auto taxi y de sus empleados.

17

DECIMOQUINTO.-

Debemos recordar, además, que las licencias de auto-taxi

se otorgan siempre con limitaciones cuantitativas. Basta para ello comprobar en todas y

cada una de las leyes autonómicas y ordenanzas municipales señaladas (por ejemplo, los

artículos 8 y 9 del Decreto 75/2005 de la Comunidad de Madrid, el artículo 6 de la Ley

del Taxi de Cataluña, artículos 8 y 9 de la Ley Foral Navarra 9/2005, o el artículo 12 de

la Ordenanza Municipal de Zaragoza).

Concretamente y en el caso de Alicante, el artículo 3º del Decreto 18/1985, de

23 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana sobre creación de Áreas de

Prestación Conjunta para los servicios de transporte público de viajeros en automóviles

de turismo, indica que las autorizaciones del área serán otorgadas por la Dirección

General de Transportes, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,

previo informe de los municipios afectados y de la Junta Superior de Transportes de la

Generalitat Valenciana.

Y la Orden de 12 de julio de 1994, de la Conselleria de Obras Públicas,

Urbanismo y Transportes, por la que se crea el Área de Prestación Conjunta de Alicante,

para los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo, crea el

Área de Prestación Conjunta de Alicante y su correspondiente autorización,

estableciendo las prescripciones relativas a la creación y otorgamiento de nuevas

autorizaciones y concretamente, la obligación de acreditar la necesidad y conveniencia

de la generación de autorizaciones analizando para ello la calidad del servicio, tipo,

crecimiento y extensión de los núcleos de población del área, y la repercusión de las

nuevas autorizaciones.

Dicha Orden establece una ratio o proporción de una autorización de Área por

cada 1700 habitantes. Asimismo exige la solicitud de informe de la Junta Superior de

Transportes, audiencia a los ayuntamientos integrados, a las agrupaciones profesionales,

centrales sindicales y asociaciones de consumidores y usuarios.

A su vez, la citada Orden de 12 de julio, encomienda a la Dirección General de

Transportes la determinación, a la vista de las necesidades acreditadas, del número de

autorizaciones a otorgar, convocando a tal efecto el oportuno concurso público.

Sin embargo, y como si estas limitaciones cuantitativas no existieran, la

Asociación plantea nuevas y diferentes limitaciones a la actividad de sus miembros -

de hecho no de todos sus miembros, sino que limita exclusivamente a los que tienen

empleados o socios -. Algo que claramente no está capacitada para hacer.

DECIMOSEXTO.-

Esta parte considera, así mismo, que nos encontramos ante

una conducta que puede ser tipificada como contraria a la libre competencia, y

concretamente como una conducta restrictiva de la competencia. Y, teniendo en cuenta

la forma de realización, nos encontramos ante un acuerdo entre empresas con resultado

de restricción de la competencia.

Concretamente, el número 1 del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

Defensa de la Competencia, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva,

o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o

pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte

del mercado nacional, señalando en particular en su letra a) la fijación, de forma directa

18

o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, en su letra b) la

limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las

inversiones, y en su letra c) el reparto del mercado o de las fuentes de

aprovisionamiento.

En nuestra opinión, el acuerdo combatido restringe y falsea la competencia

fijando las condiciones de servicio, limitando la distribución y repartiéndose el

mercado.

DECIMOSÉPTIMO.-

Con relación a la propia Ley 1/2002, de 22 de marzo,

reguladora del Derecho de Asociación, no podemos sino indicar que el número 3 del

artículo 2 señala que "nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a". Sin embargo, el acuerdo combatido pretende que

integrarse en ella o a permanecer en sus seno, ni a declarar su pertenencia a una

asociación legalmente constituida

una parte de los miembros de la asociación se identifique mediante una pegatina. Y lo

que es más, salvo la primera, encima cobrarla.

Ya sabemos que los taxis están obligados a identificarse mediante determinadas

formas legalmente establecidas. Pero esa es la diferencia: Deben identificarse mediante

formas legalmente establecidas, dado su carácter de servicio público, y para un mejor

control de la administración competente. Y no, en ningún caso, para que una asociación

privada se pueda permitir el lujo de reducir la competencia entre sus miembros y para

poder vigilar mejor a sus asociados.

DECIMOCTAVO.-

El artículo 12 de la tan citada Ley 1/2002 de asociaciones,

dispone que "si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las". Y, en efecto, los Estatutos disponen otra cosa.

asociaciones será el siguiente (...)

Concretamente, en el párrafo primero del artículo 36, disponen que "los presentes".

Estatutos podrán ser modificados en virtud de acuerdo de la Asamblea General, con el

voto favorable de los dos tercios de los afiliados

El artículo 6 de los Estatutos, que adjuntamos señalado de documento número 8,

señala los fines de la Asociación:

a) La representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales,

profesionales y culturales de sus afiliados.

b) Fomentar la solidaridad de los radio-taxis afiliados, promocionando y creando

servicios comunes de naturaleza asistencial.

c) Programar las acciones necesarias para conseguir mejoras sociales y económicas

a sus afiliados.

d) Organizar una constante labor informativa y de promoci

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